En reciente Sentencia de 9 de julio de 2009 (asunto Redher vs. Air Baltic), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que la demanda para exigir en vía judicial una compensación por cancelación de vuelo puede plantearse, a elección del pasajero, tanto ante los tribunales del lugar de origen del vuelo como ante los tribunales del lugar de destino.
El art. 5 del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero, que establece normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y deroga el Reglamento (CEE) 295/91, reconoce el derecho de los pasajeros afectados por la cancelación de un vuelo intracomunitario a recibir una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuarlo el vuelo en determinados casos.
Ahora bien, si el transportista deniega la compensación solicitada, ¿ante qué jurisdicción debería plantearse la correspondiente demanda judicial? ¿Ante los tribunales del Estado en que el transportista tenga su domicilio social? ¿O ante los tribunales del Estado de origen o destino del vuelo?
Para la resolución de este dilema el Tribunal tiene en cuenta lo dispuesto en el Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre, sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Dicho Reglamento parte de la premisa de que «el foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia». Y, en consecuencia, prevé que las personas domiciliadas en un Estado miembro puedan ser demandadas en otro Estado miembro en relación con los contratos celebrados para la provisión intracomuniaria de bienes o servicios. En concreto, prevé que pueden ser demandadas ante los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda y, por lo que hace al caso que nos ocupa, prestación de servicios de transporte, ante el Estado miembro en que, según el contrato, hubieren sido o debiera ser prestado el servicio.
Pues bien, en la línea de otros pronunciamientos anteriores (Sentencia Color Drack de 3 de mayo de 2007), el Tribunal de Justicia entiende que la demanda puede plantearse en cualquiera de los lugares en los que se aprecie un estrecho vínculo de conexión entre el objeto del contrato y el órgano jurisdiccional, a elección del demandante. Y en el caso del transporte aéreo, ni el lugar del domicilio o del establecimiento principal de la compañía aérea, ni el lugar de expedidión del billete, se hallan necesariamente vinculados con el servicio objeto del contrato (pues las operaciones y acciones llevadas a cabo desde dicho lugar, como la puesta a disposición de un aparato y de un equipo adecuados, constituyen medidas logísticas y preparatorias con vistas al cumplimiento del contrato de transporte aéreo y no servicios cuya prestación esté vinculada al contenido propiamente dicho del contrato).
Donde sí aparece ese vínculo directo es en los lugares partida y llegada del avión, teniendo por tales los que figuren como origen y destino del vuelo contratado, pues tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del avión son los lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo. Por ello, concluye el Tribunal, el pasajero puede interponer la demanda, a su elección, ante los tribunales propios del lugar de salida o del lugar de llegada del avión.