
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en varias sentencias de 5 de noviembre de 2002, concluyó que esa clase de acuerdos limitan la igualdad de oportunidades entre las compañías comunitarias y son discriminatorios y, por tanto, contrarios al Derecho comunitario, debiendo los Estados revisar dichos acuerdos con el fin de garantizar las mismas posibilidades de acceso a las rutas o servicios aéreos desde cada Estado miembro para todas las compañías comunitarias.
En junio de 2003 los Estados y la Comisión acordaron que la revisión de dichos acuerdos bilaterales podría hacerse mediante negociaciones bilaterales impulsadas individualmene por cada Estado (dirigidas a alcanzar un nuevo acuerdo bilateral) o mediante negociaciones impulsadas por la propia Comisión en representación de los propios Estados dirigidas a concluir "acuerdos horizontales" entre la Unión Europea y terceros países).
A esta segunda vía, más simple y rápida, responde el acuerdo negociado con Bangladesh, que renovará el marco legal de los servicios regulares de transporte aéreo entre dicho país y los Estados miembros eliminando restricciones basadas en las nacionalidad de las compañías y acogiendo el principio de designación comunitaria; esto es, para prestar servicios aéreos entre un Estado miembro y dicho país podrá ser designada cualquier compañía aérea comunitaria y no sólo las que estén bajo la propiedad o control de los nacionales de dicho Estado miembro, siempre que éste tenga concluido un acuerdo bilateral con Bangladesh.
Son ya casi medio centenar los acuerdos horizontales hasta ahora negociados y más de 800 los acuerdos bilaterales ajustados al ordenamiento comunitario, sustituyendo las restricciones basadas en la nacionalidad por el principio de designación comunitaria.