lunes, 7 de octubre de 2013

Los nuevos Comités y Comisiones de Coordinación Aeroportuaria.

El Gobierno regula la organización y funcionamiento de los nuevos órganos de participación territorial y social en la gestión y explotación de los aeropuertos.

Dentro del proceso de liberalización y privatización de los aeropuertos estatales de interés general, iniciado con la creación de la mercantil «Aena Aeropuertos, S.A.»  acaba de recibir desarrollo reglamentario la organización y funcionamiento de los Comités y de las Comisiones de Coordinación Aeroportuaria.

Estos órganos —que pese a su equívoca denominación poco tienen que ver con la auténtica coordinación aeroportuaria (esto es, el reparto y asignación de slots o franjas horarias para el uso de los aeropuertos congestionados)— fueron creados por el artículo 13 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo (modificado luego por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad) con el fin de hacer partícipes de la gestión y explotación de los aeropuertos a las Administraciones autonómicas y locales y a las organizaciones económicas y sociales más representativas, siguiendo el modelo, en cierto modo, de las autoridades portuarias.

Los Comités (para los aeropuertos de una determinada Comunidad), como las Comisiones (que ejercen, por delegación de aquéllos, competencias para cada concreto aeropuerto con tráfico superior a ocho millones de viajeros), deben velar por la adecuada calidad de los servicios aeroportuarios y la actividad de los aeropuertos, proponiendo las actuaciones que consideren necesarias para impulsar su desarrollo; colaborar en la definición de la estrategia comercial de los aeropuertos e informar sus planes directores; conocer de las propuestas de «Aena Aeropuertos, S.A.», en materia de servidumbres aeronáuticas y acústicas; conocer del procedimiento de consultas en materia de tarifas aeroportuarias; canalizar las actuaciones relacionadas con la promoción del transporte aéreo; promover las acciones que sean necesarias para el fortalecimiento de la conectividad aérea mediante el establecimiento y promoción de nuevas rutas aéreas, internacionales y nacionales; recabar los datos e información sobre cualesquiera aspectos de la gestión aeroportuaria que sean necesarios en orden a poder cumplimentar las demás funciones que se les atribuyen en este apartado; y desarrollar cuantas otras funciones sean convenientes para incrementar el transporte de pasajeros y la carga aérea, así como cualesquiera otras que le atribuyan las disposiciones adoptadas en materia de aeropuertos de interés general.

De acuerdo con la nueva disposición (el Real Decreto 697/2013, de 20 de septiembre, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Comités de Coordinación Aeroportuaria), antes del 21 de diciembre de 2013 Aena Aeropuertos deberá requerir a las Administraciones y organizaciones correspondientes al efecto de que designen a sus representantes en los Comités con el fin de proceder a la constitución de éstos.

sábado, 29 de junio de 2013

Planes de asistencia a las víctimas de la aviación civil

Se actualiza la Ley de Seguridad Aérea con el fin de asegurar que las compañías se dotan de planes de asistencias más consistentes.

Desde su entrada en vigor en 2010, el Reglamento UE/996/2010, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE, viene exigiendo a los Estados que velen para que todas las compañías aéreas registradas en su territorio cuenten con un plan de asistencia a las víctimas de accidentes en aviación civil y sus familiares. Estos planes deben tener en cuenta, en particular, el apoyo psicológico a las víctimas de accidentes en aviación civil y sus familiares y permitir que la compañía aérea haga frente a un accidente grave. Los Estados miembros auditarán los planes de ayuda de las compañías aéreas registradas en su territorio.

Para asegurar el cumplimiento de esta previsión la Ley de Seguridad Aérea incorporó a su articulo 37 un apartado 3º exigiendo a las compañías aéreas con licencia española que tuvieran un plan de asistencia a las víctimas y a sus familiares en caso de accidente aéreo, plan que debía ser auditado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previo informe preceptivo del Ministerio del Interior. Pues bien, esta previsión legal acaba ahora de ser modificada a través de la Disposición Final Quinta de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (sí, han leído bien, este es el título que describe la Ley que incorpora esta modificación del ordenamiento aeronáutico), con el fin de autorizar el desarrollo reglamentario de la apuntada previsión y de sancionar su incumplimiento.

En efecto, de un lado se pretende que puedan establecerse reglamentariamente las obligaciones mínimas de las compañías aéreas en la asistencia a las víctimas y a sus familiares, incluidas aquéllas que tengan contenido económico y, en atención a ellas, el contenido mínimo de este plan, teniendo en cuenta la política y orientaciones de los documentos de la Organización Internacional de Aviación Civil en esta materia. Y, de otro lado, el incumplimiento de la obligación de disponer de un plan de asistencia a las víctimas y familiares de accidente aéreo con el contenido mínimo establecido reglamentariamente, así como que la deficiente ejecución del mismo o su inejecución puedan ser sancionadas como infracción muy grave.

jueves, 31 de enero de 2013

Incluso por un volcán

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictamina que las compañías aéreas están obligadas a prestar asistencia a los pasajeros incluso cuando la cancelación del vuelo obedece a circunstancias extraordinarias, como el cierre del espacio aéreo por la erupción de un volcán.

El Reglamento CE/261/2004, de 11 de febrero, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos obliga a los transportistas aéreos a proporcionar a los pasajeros tanto asistencia como una indemnización. Del deber de indemnizar pueden quedar exonerados si la cancelación del vuelo se debe a circunstancias extraordinarias que no les son imputables. Pero al deber de proporcionar asistencia gratuitamente (refrescos, comida y, llegado el caso, alojamiento, transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento y medios de comunicación con terceros, siempre teniendo en cuenta el tiempo de espera) deben hacer frente en todo caso, incluso cuando la cancelación del vuelo se deba a circunstancias extraordinarias, esto es, a circunstancias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, como el cierre del espacio aéreo tras la erupción del volcán islandés Eyjafjallajökull (entre los días 15 y 22 de abril de 2010), por los riesgos que entrañaba para las aeronaves.

El pronunciamiento se ha emitido a raíz de una cuestión prejudicial planteada por la Dublin Metropolitan District Court (Irlanda) con el fin de resolver sobre la demanda planteada por una viajera del vuelo Faro-Dublín contra la compañía Ryanair por no haberle prestado ninguna asistencia durante los días (del 17 al 24 de abril de 2010) en que, por haber sido cancelado su vuelo, no pudo retornar a Irlanda.

El Tribunal de Justicia responde, en primer lugar, que aparte de las «circunstancias extraordinarias» el Derecho de la Unión no reconoce una categoría distinta de acontecimientos «de todas sus obligaciones emanadas del Reglamento, incluida la de asistencia. En efecto, si circunstancias como las de este asunto, por su origen o su amplitud, excedieran del marco del concepto de «circunstancias extraordinarias», ello tendría como consecuencia que los transportistas aéreos se verían obligados a prestar la asistencia prevista por el Reglamento a pasajeros aéreos que, debido a la cancelación de un vuelo, se hallaran en una situación de incomodidad limitada. En cambio, los pasajeros que se encontraran en una situación de especial vulnerabilidad por verse obligados a permanecer en un aeropuerto durante varios días se verían privados de tal asistencia. Por ello el Tribunal de Justicia responde que circunstancias como el cierre de una parte del espacio aéreo europeo a raíz de la erupción del volcán Eyjafjallajökull constituyen «circunstancias extraordinarias» que no exoneran a los transportistas aéreos de su obligación de asistencia.


En segundo lugar, el Tribunal precisa que el Reglamento no establece ninguna limitación, sea de índole temporal o económica, a la obligación de asistencia a los pasajeros afectados por la cancelación de un vuelo por circunstancias extraordinarias. De este modo, todas las obligaciones de asistencia a los pasajeros afectados por cancelaciones de vuelos recaen íntegramente en el transportista aéreo durante todo el período en que tales pasajeros deban esperar un transporte alternativo. El Tribunal de Justicia señala que la atención a tales pasajeros resulta particularmente importante cuando se producen «circunstancias extraordinarias» que perduran en el tiempo, y es precisamente cuando la espera causada por la cancelación de un vuelo es especialmente larga cuando es necesario garantizar que el pasajero aéreo cuyo vuelo ha sido cancelado pueda tener acceso a los productos y a los servicios de primera necesidad, y ello durante todo el tiempo que se prolongue la espera.

Y, por último, el Tribunal también explica que, si bien la obligación de asistencia conlleva consecuencias económicas para los transportistas aéreos, éstas no pueden considerarse excesivas en relación con el objetivo de elevada protección de los pasajeros. En efecto, la importancia de este objetivo puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para determinados operadores económicos. Además, los transportistas aéreos, como operadores diligentes, deberían prever los costes inherentes al cumplimiento de su obligación de asistencia. Por otra parte, éstos pueden repercutir los gastos generados por tal obligación en los precios de los billetes de avión.

Pues bien, como en el presente caso Ryanair no cumplió con su deber de prestar asistencia a la viajera, está obligada a resarcirla mediante una indemnización en reembolso de los importes correspondientes a los gastos necesarios, adecuados y razonables que tuvo que realizar para suplir la aludida falta de asistencia. Y, por ello, considera que dicha compañía está obligada a abonarle una indemnización de cerca de 1.130 euros, importe equivalente a los gastos de restauración, compra de refrescos, alojamiento y transporte efectuados entre el 17 y el 24 de abril de 2010.