El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictamina que las compañías aéreas están obligadas a prestar asistencia a los pasajeros incluso cuando la cancelación del vuelo obedece a circunstancias extraordinarias, como el cierre del espacio aéreo por la erupción de un volcán.
El Reglamento CE/261/2004, de 11 de febrero, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos obliga a los transportistas aéreos a proporcionar a los pasajeros tanto asistencia como una indemnización. Del deber de indemnizar pueden quedar exonerados si la cancelación del vuelo se debe a circunstancias extraordinarias que no les son imputables. Pero al deber de proporcionar asistencia gratuitamente (refrescos, comida y, llegado el caso, alojamiento, transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento y medios de comunicación con terceros, siempre teniendo en cuenta el tiempo de espera) deben hacer frente en todo caso, incluso cuando la cancelación del vuelo se deba a circunstancias extraordinarias, esto es, a circunstancias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, como el cierre del espacio aéreo tras la erupción del volcán islandés Eyjafjallajökull (entre los días 15 y 22 de abril de 2010), por los riesgos que entrañaba para las aeronaves.
El pronunciamiento se ha emitido a raíz de una cuestión prejudicial planteada por la Dublin Metropolitan District Court (Irlanda) con el fin de resolver sobre la demanda planteada por una viajera del vuelo Faro-Dublín contra la compañía Ryanair por no haberle prestado ninguna asistencia durante los días (del 17 al 24 de abril de 2010) en que, por haber sido cancelado su vuelo, no pudo retornar a Irlanda.
El Tribunal de Justicia responde, en primer lugar, que aparte de las «circunstancias extraordinarias» el Derecho de la Unión no reconoce una categoría distinta de acontecimientos «de todas sus obligaciones emanadas del Reglamento, incluida la de asistencia. En efecto, si circunstancias como las de este asunto, por su origen o su amplitud, excedieran del marco del concepto de «circunstancias extraordinarias», ello tendría como consecuencia que los transportistas aéreos se verían obligados a prestar la asistencia prevista por el Reglamento a pasajeros aéreos que, debido a la cancelación de un vuelo, se hallaran en una situación de incomodidad limitada. En cambio, los pasajeros que se encontraran en una situación de especial vulnerabilidad por verse obligados a permanecer en un aeropuerto durante varios días se verían privados de tal asistencia. Por ello el Tribunal de Justicia responde que circunstancias como el cierre de una parte del espacio aéreo europeo a raíz de la erupción del volcán Eyjafjallajökull constituyen «circunstancias extraordinarias» que no exoneran a los transportistas aéreos de su obligación de asistencia.
En segundo lugar, el Tribunal precisa que el Reglamento no establece ninguna limitación, sea de índole temporal o económica, a la obligación de asistencia a los pasajeros afectados por la cancelación de un vuelo por circunstancias extraordinarias. De este modo, todas las obligaciones de asistencia a los pasajeros afectados por cancelaciones de vuelos recaen íntegramente en el transportista aéreo durante todo el período en que tales pasajeros deban esperar un transporte alternativo. El Tribunal de Justicia señala que la atención a tales pasajeros resulta particularmente importante cuando se producen «circunstancias extraordinarias» que perduran en el tiempo, y es precisamente cuando la espera causada por la cancelación de un vuelo es especialmente larga cuando es necesario garantizar que el pasajero aéreo cuyo vuelo ha sido cancelado pueda tener acceso a los productos y a los servicios de primera necesidad, y ello durante todo el tiempo que se prolongue la espera.
Y, por último, el Tribunal también explica que, si bien la obligación de asistencia conlleva consecuencias económicas para los transportistas aéreos, éstas no pueden considerarse excesivas en relación con el objetivo de elevada protección de los pasajeros. En efecto, la importancia de este objetivo puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para determinados operadores económicos. Además, los transportistas aéreos, como operadores diligentes, deberían prever los costes inherentes al cumplimiento de su obligación de asistencia. Por otra parte, éstos pueden repercutir los gastos generados por tal obligación en los precios de los billetes de avión.
Pues bien, como en el presente caso Ryanair no cumplió con su deber de prestar asistencia a la viajera, está obligada a resarcirla mediante una indemnización en reembolso de los importes correspondientes a los gastos necesarios, adecuados y razonables que tuvo que realizar para suplir la aludida falta de asistencia. Y, por ello, considera que dicha compañía está obligada a abonarle una indemnización de cerca de 1.130 euros, importe equivalente a los gastos de restauración, compra de refrescos, alojamiento y transporte efectuados entre el 17 y el 24 de abril de 2010.