La nueva norma deroga y sustituye el Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, sobre el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo, y las Órdenes Ministeriales DEF/511/601/1982, de 24 de febrero de 1982, y DEF/4/1990, de 9 de enero, disposiciones por las que se venía rigiendo hasta la fecha, en el órden civil y militar, respectivamente, el ejercicio de esta profesión y la obtención de los títulos, licencias y certificaciones propios de la misma.
La nueva regulación está llamada a cumplir un triple objetivo:
- La adecuación de la normativa nacional a las exigencias técnicas del Anexo I de la OACI (Licencias del personal aeronáutico), particularmente en lo referente a la actualización de las habilitaciones ante las nuevas tecnologías de control de tránsito aéreo y la mejora de la competencia lingüística de los controladores).
- La trasposición o cumplimiento de la Directiva CE/23/2006, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, con el fin de garantizar el cumplimiento de los ESARR5 (Requisitos Reglamentarios de Seguridad de la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea -Eurocontrol-) y el reconocimiento en España de las licencias de controlador expedidas por otros Estados miembros (facilitando su movilidad intracomunitaria y propiciando la mayor disponibilidad de este cualificado personal). A este último respecto, ha de recordarse que España había sido condenada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 16 de octubre de 2008) por no haber dado cumplimiento, en relación con la profesión de controlador de tránsito aéreo, a lo dispuesto en la Directiva CEE/48/1989 y en la Directiva CEE/51/1992 sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior y formación profesional.
- La unificación de los requisitos sustantivos comunes a las licencias de controlador de tránsito aéreo civil y militar, para garantizar un nivel homogéneo de seguridad y calidad en la prestación de servicios de tránsito aéreo general (conforme lo exigido en el artículo 1.3 de la Directiva CE/23/2006), sin perjuicio de la subsistencia de dos autoridades nacionales de supervisión, una civil y otra militar, competentes en sus respectivos ámbitos.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea será la autoridad nacional civil de supervisión, responsable del reconocimiento de licencias comunitarias de controladores de tránsito aéreo, y de la supervisión y seguimiento de la formación recibida por los controladores aéreos (asumiendo la certificación del procedimiento de evaluación de los centros de formación y de los formadores de controladores aéreos). Y el Estado Mayor del Ejército del Aire será la autoridad nacional militar de supervisión encargada de desempeñar análogas funciones en relación con los controladores militares y sus formadores o centros de formación.