jueves, 22 de octubre de 2009

La acción de indemnización de daños por accidentes en el transporte aéreo comunitario caduca a los dos años.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma que la acción para reclamar la indemnización de daños por accidentes en el transporte aéreo comunitario caduca a los dos años, conforme a lo previsto en el Convenio de Varsovia.

En 1998 la señora Bogiatzi sufrió una caída en la plataforma de estacionamiento del aeropuerto de Luxemburgo al embarcar en un avión de la compañía Luxair y cinco años después presentó una demanda de responsabilidad civil contra la compañía (contra su aseguradora, en realidad) que no fue admitida a trámite, pues se consideró caducada la acción para exigir la responsabilidad, ya que el artículo 29 del Convenio de Varsovia (Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, 1929) establece que dicha acción debe ejercitarse en el plazo de los dos años siguientes a la fecha de llegada efectiva o prevista a destino o de la detención del transporte.

Confirmada la inadmisión de la demanda en vía de apelación, la demandante interpuso recurso ante la Corte de Casación de Luxemburgo y este órgano jurisdiccional elevó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre integración del Convenio de Varsovia en el ordenamiento comunitario y su aplicabilidad o articulación con la legislación comunitaria de transporte aéreo y, particularmente, con el Reglamento CE/2027/1997 sobre responsabilidad por accidentes aéreos.

En Sentencia de 22 de octubre de 2009, Bogiatzi vs. Luxair, el Tribunal de Justicia concluye que no es competente para interpretar, en el marco de un procedimiento de decisión prejudicial, las disposiciones del Convenio de Varsovia: Primero, porque la Comunidad no es parte contratante de dicho Convenio. Y, segundo, porque aun cuando la Comunidad pudiera ser competente para aplicar e interpretar dicho Convenio, por ser parte en el mismo los Estados miembros y haber asumido aquélla las competencias que en virtud del referido instrumento corresponderían a éstos, aunque no haya sido ratificado por la Comunidad, la contemplación de la regulación comunitaria (el Reglamento CEE/295/1991 -normas comunes sobre compensaciones por denegación de embarque-, el Reglamento CEE/2407/1992 -licencias de las compañías aéreas- y el Reglamento CE/2027/1997 -responsabilidad por fallecimiento o daños corporales, pero no por daños materiales, derivados de accidentes aéreos-) permite concluir que la Comunidad no ha asumido competencia sobre todas las materias concertadas y reguladas por los Estados miembros participantes en el Convenio de Varsovia.

La Sentencia añade que el Reglamento CE/2027/1997 únicamente tiene por objeto incrementar el nivel de protección de los pasajeros en caso de accidente aéreo, siendo de preferente aplicación, en lo referente al transporte áereo entre los Estados miembros, sus disposiciones, con desplazamiento de las contenids en el Convenio, en cuanto mejoran dicha protección y, en lo que ahora interesa, en cuanto elevan los límites de la responsabilidad de las compañías aéreas, siendo en todo lo demás aplicable el propio Convenio de Varsovia del que la legislación comunitaria, por tanto, es complementaria. Y como la legislación comunitaria nada establece sobre el plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad, a que se refiere el artículo 29 del Convenio de Varsovia (dos años), tampoco supone impedimento alguno para la aplicación de dicho precepto.

En consecuencia, concluye, «El Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación del artículo 29 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, en su versión modificada en último lugar por los cuatro Protocolos adicionales de Montreal de 15 de septiembre de 1975, a una situación en la que un viajero solicita que se haga responsable a una compañía aérea del daño sufrido durante un vuelo entre Estados miembros de la Comunidad Europea».