El Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclara que la denegación de embarque por causas distintas a la sobreventa (overbooking) puede dar derecho a compensación.
Tal es, en síntesis, la conclusión que alcanza la Sentencia del TJUE Rodríguez Cachafeiro y otros c. Iberia, de 4 de octubre de 2012 en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado español. Los señores Rodríguez Cachafeiro y Martínez-Reboredo compraron billetes de avión para el vuelo La Coruña-Madrid-Santo Domingo. Los viajeros facturaron su equipaje en el aeropuerto de origen directamente al destino final y recibieron las tarjetas de embarque para los vuelos sucesivos. Como el primer vuelo sufrió un retraso de una hora y 25 minutos Iberia estimó que no podría llegar a tiempo de coger el segundo vuelo y anuló las tarjetas de embarque para el mismo. Pero los pasajeros llegaron en tiempo hábil para embarcar, momento en el que Iberia les impidió embarcar alegando que sus tarjetas de embarque habían sido anuladas y sus plazas habían sido ya ocupadas por otros pasajeros. Así, pues, tuvieron que esperar al día siguiente para viajar a Santo Domingo en otro vuelo y llegaron a su destino final con 27 horas de retraso. Por tal motivo solicitaron ser compensados por «denegación de embarque», conforme a lo dispuesto en el Reglamento CE/261/2004, compensación que Iberia denegó alegando que la imposibilidad de embarcar por restraso y pérdida de conexión o enlace no podía considerarse «denegación de embarque» a los efectos del citado reglamento, refiriéndose éste únicamente a la denegación por exceso de reservas (overbooking). Planteada judicialmente la discrepancia el Juzgado preguntó al TJUE si el concepto de «denegación de embarque» se refiere exclusivamente a los supuestos en que los vuelos han sido objeto de un exceso de reservas desde el principio o puede extenderse a otras situaciones.
El Tribunal explica que el legislador de la Unión ha eliminado de la definición de «denegación de embarque» toda referencia a la causa por la que el transportista denegaba el transporte a un pasajero, extendiendo así el alcance de dicha definición a todos los supuestos en los que un transportista deniega el transporte a un pasajero por causas imputables a su propia organización y no por otros motivos razonables de salud, seguridad o falta de documentos de viaje adecuados, por ejemplo.
Por lo tanto, el Tribunal declara que «El artículo 2, letra j), del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, puesto en relación con el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «denegación de embarque» una situación en la que, en el contexto de un contrato de transporte único que comprende varias reservas en vuelos inmediatamente sucesivos y para los cuales la facturación se ha realizado simultáneamente, un transportista aéreo deniega el embarque a ciertos pasajeros porque el primer vuelo incluido en la reserva ha experimentado un retraso imputable a ese transportista y este último ha previsto erróneamente que esos pasajeros no llegarán a tiempo para embarcar en el segundo vuelo».