Una decisión del TJUE aclara que el régimen comunitario de compensaciones no descarta la indemnizabilidad de los daños morales.
El régimen comunitario de compensaciones, contemplado en el Reglamento CE/261/1994, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, se aplica «sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria» (art. 12.1), de modo que, a los efectos de resolver las disputas sobre reparación de daños por denegación de embarque, cancelación o retrasos, debe tenerse también en cuenta tanto lo estipulado en el contrato de transporte como en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), que forma también parte del acervo normativo comunitario, o incluso en la legislación nacional.
El régimen comunitario ofrece, por tanto, una protección mínima, una reparación estandarizada frente a los perjuicios más inmediatos que ocasionan las cancelaciones o retrasos, pero no impide exigir y reconocer posteriormente una compensación más específica y acorde con la realidad de los perjuicios sufridos, incluidos los de carácter moral, si resulta procedente con arreglo a las estipulaciones contractuales, la legislación nacional o el Convenio de Montreal.
Así ha venido a confirmarlo la reciente Sentencia Sousa c. Air France de 13 de octubre de 2011 (C-83/10) al señalar que «el concepto de “compensación suplementaria”… debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional conceder, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional, indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, por incumplimiento del contrato de transporte aéreo».
Adviértase, pues, que a diferencia de lo que han sugerido diversos medios de comunicación al dar noticia de ella, esta sentencia no reconoce el derecho de los afectados a la reparación de los daños morales. Lo que dice la sentencia, simplemente, es que las compensaciones comunitarias no excluyen, sustituyen ni reparan los daños morales y que la legislación comunitaria no impide exigir ni reconocer indemnizaciones por dichos daños... cuando resulten procedentes a la luz de las estipulaciones contractuales, el Derecho nacional o el Convenio de Montreal.
El régimen comunitario de compensaciones, contemplado en el Reglamento CE/261/1994, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, se aplica «sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria» (art. 12.1), de modo que, a los efectos de resolver las disputas sobre reparación de daños por denegación de embarque, cancelación o retrasos, debe tenerse también en cuenta tanto lo estipulado en el contrato de transporte como en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), que forma también parte del acervo normativo comunitario, o incluso en la legislación nacional.
El régimen comunitario ofrece, por tanto, una protección mínima, una reparación estandarizada frente a los perjuicios más inmediatos que ocasionan las cancelaciones o retrasos, pero no impide exigir y reconocer posteriormente una compensación más específica y acorde con la realidad de los perjuicios sufridos, incluidos los de carácter moral, si resulta procedente con arreglo a las estipulaciones contractuales, la legislación nacional o el Convenio de Montreal.
Así ha venido a confirmarlo la reciente Sentencia Sousa c. Air France de 13 de octubre de 2011 (C-83/10) al señalar que «el concepto de “compensación suplementaria”… debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional conceder, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional, indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, por incumplimiento del contrato de transporte aéreo».
Adviértase, pues, que a diferencia de lo que han sugerido diversos medios de comunicación al dar noticia de ella, esta sentencia no reconoce el derecho de los afectados a la reparación de los daños morales. Lo que dice la sentencia, simplemente, es que las compensaciones comunitarias no excluyen, sustituyen ni reparan los daños morales y que la legislación comunitaria no impide exigir ni reconocer indemnizaciones por dichos daños... cuando resulten procedentes a la luz de las estipulaciones contractuales, el Derecho nacional o el Convenio de Montreal.