El Gobierno reconoce ex lege la competencia linguística de los controladores al servicio de AENA y autoriza la práctica de la anotación de idioma en sus licencias.
El artículo 8 de la Directiva CE/23/2006, de 5 de abril, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, exige que los Estados miembros garanticen que los controladores de tránsito aéreo puedan demostrar su capacidad de hablar y comprender el inglés de manera satisfactoria (deben tener como mínimo el nivel 4 de competencia lingüística -Anexo III de la Directiva-). A tal efecto, los Estados deben asegurarse de que los controladores obtengan un certificado tras un procedimiento objetivo y transparente de evaluación, quedando posteriormente acreditada la competencia linguística del controlador mediante una «anotación de idioma» en su licencia.
Dicha Directiva ha sido traspuesta en el ordenamiento español mediante el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, disposición en la que se establecen los requisitos para expedir las nuevas licencias comunitarias de controlador de tránsito aéreo. En lo que respecta a la anotación de idioma su artículo 17 exige que la evaluación se efectúe, de una forma transparente y objetiva, por una organización debidamente autorizada por la autoridad nacional de supervisión competente para realizar dicha evaluación... y la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril, por la que se regula el requisito de competencia lingüística y su evaluación, estableció los requisitos que deben cumplir los centros de evaluación y los sistemas de evaluación de la competencia lingüística.
Tras la aprobación de estas disposiciones, sin embargo, resultaba incierta la situación de los controladores de AENA que ya se hallaban en posesión de una licencia de controlador antes de la promulgación de estas normas, pues no estaba claro si debían ser sometidos a una evaluación de competencia linguística para incorporar la anotación de idioma a su licencia.
Para despejar esta incertidumbre, precisamente, se ha dictado el RD 188/2011, de 18 de febrero, que modifica el citado RD 1516/2009, de 2 de octubre (pues ni esta disposición ni la Directiva, aunque reconocen la validez de las licencias preexistentes y contemplan las condiciones para el canje de las mismas por las nuevas, decían nada respecto de la anotación de idioma), reconociendo ex lege a los controladores dicha competencia linguística por doble motivo: primero, porque para obtener la licencia de controlador ya se venía exigiendo desde 1998 un «conocimiento fluido de los idiomas castellano e inglés, hablados y escritos, sin que en la expresión oral se observe dificultad que pueda afectar negativamente a las radiocomunicaciones»; segundo, porque la competencia de los controladores de AENA puede considerarse acreditada por el cotidiano desarrollo de las atribuciones propias de sus puestos, siempre que no se hayan producido incidentes relacionados con la falta de competencia linguística; y, tercero, porque los controladores al servicio de AENA o bien han sido sometidos de forma regular a procedimientos de evaluación por parte del ente público para acreditar su nivel de competencia lingüística o bien han adquirido la licencia de controlador en prácticas o de alumno-controlador tras una rigurosa evaluación de sus conocimientos de inglés antes de ser contratados por AENA, de modo que esta entidad ya ha evaluado objetiva y adecuadamente dicha competencia por lo que se halla, asimismo, en condiciones de certificarla. De acuerdo con lo expuesto se autoriza a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por tanto, a practicar en las licencias de estos controladores la anotación de idioma previa certificación por AENA de su competencia linguística.
La anotación de idioma, sin embargo, se efectuará de forma solo provisional y transitoria en las licencias de los controladores que, hallándose al servicio de AENA, no hubieran sido sometidos a evaluación de idoma, otorgando un plazo de 18 meses para que se sometan a la misma.
El artículo 8 de la Directiva CE/23/2006, de 5 de abril, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, exige que los Estados miembros garanticen que los controladores de tránsito aéreo puedan demostrar su capacidad de hablar y comprender el inglés de manera satisfactoria (deben tener como mínimo el nivel 4 de competencia lingüística -Anexo III de la Directiva-). A tal efecto, los Estados deben asegurarse de que los controladores obtengan un certificado tras un procedimiento objetivo y transparente de evaluación, quedando posteriormente acreditada la competencia linguística del controlador mediante una «anotación de idioma» en su licencia.
Dicha Directiva ha sido traspuesta en el ordenamiento español mediante el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, disposición en la que se establecen los requisitos para expedir las nuevas licencias comunitarias de controlador de tránsito aéreo. En lo que respecta a la anotación de idioma su artículo 17 exige que la evaluación se efectúe, de una forma transparente y objetiva, por una organización debidamente autorizada por la autoridad nacional de supervisión competente para realizar dicha evaluación... y la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril, por la que se regula el requisito de competencia lingüística y su evaluación, estableció los requisitos que deben cumplir los centros de evaluación y los sistemas de evaluación de la competencia lingüística.
Tras la aprobación de estas disposiciones, sin embargo, resultaba incierta la situación de los controladores de AENA que ya se hallaban en posesión de una licencia de controlador antes de la promulgación de estas normas, pues no estaba claro si debían ser sometidos a una evaluación de competencia linguística para incorporar la anotación de idioma a su licencia.
Para despejar esta incertidumbre, precisamente, se ha dictado el RD 188/2011, de 18 de febrero, que modifica el citado RD 1516/2009, de 2 de octubre (pues ni esta disposición ni la Directiva, aunque reconocen la validez de las licencias preexistentes y contemplan las condiciones para el canje de las mismas por las nuevas, decían nada respecto de la anotación de idioma), reconociendo ex lege a los controladores dicha competencia linguística por doble motivo: primero, porque para obtener la licencia de controlador ya se venía exigiendo desde 1998 un «conocimiento fluido de los idiomas castellano e inglés, hablados y escritos, sin que en la expresión oral se observe dificultad que pueda afectar negativamente a las radiocomunicaciones»; segundo, porque la competencia de los controladores de AENA puede considerarse acreditada por el cotidiano desarrollo de las atribuciones propias de sus puestos, siempre que no se hayan producido incidentes relacionados con la falta de competencia linguística; y, tercero, porque los controladores al servicio de AENA o bien han sido sometidos de forma regular a procedimientos de evaluación por parte del ente público para acreditar su nivel de competencia lingüística o bien han adquirido la licencia de controlador en prácticas o de alumno-controlador tras una rigurosa evaluación de sus conocimientos de inglés antes de ser contratados por AENA, de modo que esta entidad ya ha evaluado objetiva y adecuadamente dicha competencia por lo que se halla, asimismo, en condiciones de certificarla. De acuerdo con lo expuesto se autoriza a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por tanto, a practicar en las licencias de estos controladores la anotación de idioma previa certificación por AENA de su competencia linguística.
La anotación de idioma, sin embargo, se efectuará de forma solo provisional y transitoria en las licencias de los controladores que, hallándose al servicio de AENA, no hubieran sido sometidos a evaluación de idoma, otorgando un plazo de 18 meses para que se sometan a la misma.