Los pasajeros que sufran un retraso de tres o más horas tienen derecho a recibir la misma compensación que los afectados por una cancelación de vuelo, a menos que el retraso se deba a circunstancias extraordinarias.
Tal es el criterio sentado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la reciente Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon c. Condor, que resuelve dos cuestiones prejudiciales planteadas en sendos procesos jurisdiccionales (uno entre la familia Sturgeon y la compañía aérea Condor y otro entre el señor Böck y la señra Lepuschitz y Air France) sobre la interpretación del Reglamento CE/261/2004, de 11 de febrero, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
Los citados pasajeros demandaron a dichas compañías porque se negaron a compensarles por los retrasos acaecidos en sus vuelos, pues fueron trasladados al aeropuerto de destino con un retraso de veinticinco y veintidós horas, respectivamente, sobre la hora de llegada prevista, entendiendo que tan largo retraso encubría, en realidad, una cancelación de vuelo. Y el órgano jurisdiccional encargado de resolver estas demandadas preguntó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en qué condiciones un retraso de tal entidad podría ser considerado una cancelación, pues sólo esta última confiere derecho a una indemnización.
El Tribunal entiende que los vuelos que sufran un retraso, con independencia del tiempo por el que se prolongue y aunque se trate de un gran retraso, no pueden tenerse por cancelados si su salida se ajusta a la programación inicialmente prevista. Por lo tanto, si los pasajeros viajan en el mismo vuelo programado, aunque sea a diferente hora, y no son transportados en otro vuelo programado distinto, no puede considerarse «cancelado» el primero, sino simplemente «retrasado», siendo irrelevante a estos efectos la información que se ofrezca en las pantallas informativas del aeropuerto o que se devuelva a los pasajeros el equipaje ya facturado para su refacturación posterior o que se les expidan nuevas tarjetas de embarque o que la composición del pasaje se vea modificado por la incorporación de nueos viajeros o el abandono de otros.
Establecida la diferencia entre la cancelación y el retraso, el Tribunal analiza la regulación de las compensaciones por este último concepto, concluyendo que no contempla expresamente el derecho a una indemnización. Sin embargo, el Tribunal recuerda también que, según su reiterado criterio, las normas comunitarias deben aplicarse teniendo en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto, objetivos y motivación. Y añade que, del mismo modo que los transportistas pueden invocar «circunstancias extraordinarias» para liberarse del pago de la compensación por cancelación del vuelo (por ejemplo, que por exigencias del tránsito aéreo se haya producido «un gran retraso [o] a un retraso de un día para el otro»), los pasajeros pueden exigir una compensación cuando en ausencia de «circunstancias extraordinarias» se ven afectados por un retraso que ocasiona trastornos y molestias graves similares a los de una cancelación (sobre el alcance del derecho a una compensación por cancelación, véase la Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann).
Conclusión a la que ha de llegarse también a la luz del principio de igualdad de trato, que exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas, a no ser que este trato esté objetivamente justificado (Sentencias de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, y 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA).
Por consiguiente, procede declarar que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Pero es necesario precisar que el importe de la compensación que ha de abonarse en tal caso al pasajero puede reducirse al 50 %, lo mismo quen en el caso de la cancelación, si concurren los requisitos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento (esto es, en función del retraso soportado y, por tanto, cuando sea inferior a cuatro horas). Y que el retraso no da derecho a compensación si el transportista aéreo puede probar que se produjo por circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan a su control efectivo.
Y sobre este último concepto, debe recodarse que según el criterio del propio Tribunal, no pueden tenerse por extraordinaria la circunstancia de que surja un problema técnico en la aeronave, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista (Sentencia Wallentin-Hermann, antes citada).