El Colegio es una corporación de base privada que tiene la condición de Administración Pública sólo cuando ejerce alguna genuina potestad administrativa, no por el simple ejercicio de actividades o funciones encomendadas por la legislación o sus estatutos.
Tal es la conclusión a la que llega la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 1 de marzo de 2011 que confirma una Sentencia de la Audiencia Nacional, de 26 de febrero de 2008, por la que se había anulado una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos acordando el archivo de actuaciones seguidas contra el Colegio (a raíz de la denuncia de un colegiado que vio publicado su nombre, junto con el texto de la sentencia dictada en un recurso por él interpuesto, en su web y en «Aviador», la revista colegial) por considerar que éste había actuado como corporación de Derecho Público.
El fallo concluye, siguiendo un orientación tradicional, que el ejercicio de funciones públicas sólo puede ser rectamente entendida como aquello que es propio o característico de la Administración Pública y que nunca tienen los particulares: ostentar facultades exorbitantes, que se plasman, como muy bien dice la sentencia impugnada, en las correspondientes potestades administrativas. En otras palabras, sólo en la medida en que el ordenamiento jurídico encomienda a las corporaciones algo de lo que bien podría ocuparse una Administración territorial -por poner un ejemplo obvio, la verificación de los requisitos de acceso a las profesiones tituladas o el control disciplinario sobre el ejercicio de éstas- ostentan aquéllas la condición de Administración Pública.
Que el criterio sólo puede ser el ejercicio de potestades administrativas ya lo dijo, con suma claridad, la Sentencia del TS de 26 de julio de 1996:
«En principio, los colegios profesionales, que pertenecen, junto con otros entes públicos, a la llamada Administración corporativa, no se integran en la Administración del Estado ni en ninguna otra Administración territorial, pues gozan de personalidad jurídica propia en su calidad de corporaciones sectoriales de base privada. Sin embrago, existen supuestos, entre los que tiene especial relevancia el relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, en que actúan potestades sujetas al derecho público».
La regla general es, así, que las corporaciones sectoriales de base privada son personas privadas y sólo excepcionalmente, cuando ejercen potestades administrativas, tienen la condición de Administración Pública. Esta afirmación está en perfecta sintonía, por lo demás, con la constante y bien conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre colegios profesionales, especialmente en lo atinente a los límites a que debe quedar sometida la colegiación obligatoria.